Modificaciones de la LUC Legítima Defensa de la Propiedad

Corresponde primero derribar el mito del sentir ciudadano, que la Legitima defensa solo se puede ejercer en el baño o en el cuarto. Algo que es totalmente falso, La legítima defensa opera ante cualquier circunstancia, cualquier lugar donde la víctima se encuentre agredida, lesionada, configurando los requisitos establecidos por nuestro código penal: Agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Por tema de espacio, no explicare en profundidad tal instituto y cada requisito, pero más adelante me voy a detener en uno de ellos, debido al cambio rotundo introducido por la ley 19889 (LUC), que es en definitiva lo que intento explicar.

Gran parte de la doctrina, no estaba conforme que la legítima defensa pueda ser utilizada en el caso de trasgresión al bien jurídico de la propiedad, donde el agredido ni siquiera corre peligro su vida. Al decir del jurista Milton Cairoli «si en la escala de la valorización de bienes jurídicos se produce un ataque a los que están ubicados en la cúspide, como naturalmente son la vida o la libertad, será razonable reaccionar por parte de su titular, ofendiendo a la vez esos mismos bienes en el ofensor» Es decir que un ataque a la vida, se puede responder lógicamente con el empleo de medios mortales para evitarlo.

Ello en cambio no se justificaría en caso de una agresión a un bien de menor importancia, como es por ejemplo la propiedad». En cambio, el profesor Langon que pertenece a la doctrina minoritaria, sostenía lo contrario. Dicho autor» nunca tuvo ningún inconveniente en sostener que la propiedad puede defenderse aun a costa de la vida o la integridad del atacante» Algo que en su momento genero mucho rechazo por cierto sector de la doctrina, ya que argumentaban que en ciertos casos seria como hacer justicia por mano propia. «Destaca como ninguno que la ley dispone dos modalidades de necesidad racional del medio empleado en legítima defensa; A) para repeler la agresión y B) para impedir el daño». Este último fue el sostén de lo mencionado anteriormente.

Sin embargo, al pasar los años, cierto sector de la doctrina nacional se fue adhiriendo a la posición minoritaria del mencionado autor y se terminó creando una ley que en definitiva hace hincapié en la defensa de derechos de contenido patrimonial. Ahora corresponde citar la modificación impuesta por la LUC al artículo 26 del código penal literal B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida. Cuando la defensa debe ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física de la persona que se defiende».

En este último párrafo, no solo el sentido gramatical nos indica la defensa de derechos de contenido patrimonial que puede tener la víctima, sino que agrega algo particular «con presidencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física de la persona que se defiende». En definitiva, modifica lo que tomaba nuestra jurisprudencia y doctrina, que nos decía que la agresión debe ser actual e inminente. A modo de conclusión, me rechina un poco que los derechos de contenido patrimonial puedan ser defendidos con independencia de la inexistencia de una agresión física o incluso también que ésta hubiera cesado. Esto habilita a que ese peligro, esa agresión que se ahuyentó, termine apareciendo, pudiendo dar lugar a la lesión del bien jurídico mas importante, que es la vida (en este caso de quien delinque contra la propiedad. Amparado nada más, ni nada menos, que por los art.7 y 72 de la Constitución.

De igual forma, parece necesario compartir otra opinión que es la del profesor Daniel Cabral Bellora, coordinador junto al Profesor Pedro Montano de un extraordinario trabajo «Incidencias de la LUC en el Derecho Penal» donde se podrá ver en profundidad tal instituto. «Aquellos que afrontan coacciones y violencias que no han provocado ni previsto no se encuentran en condiciones de elegir de manera fría y calculada la agresión que deben contrarrestar porque en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, se obra de acuerdo a los impulsos del poderoso instinto de conservación (y cuando hablo del instinto de conservación no solo se hace aplicable a la vida sino de conservar hasta la propiedad de un bien)». Dr. Marcelo Reyes Salomone. Integrante del Estudio jurídico Reyes Fernández & Asociados.

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