No podemos negar que el tema de los derechos humanos, fundados en la misma dignidad de la persona, constituye hoy el único consenso para la vida en sociedad. Por eso la sensibilidad que provoca cuando existe algún recorte de los mismos, alentado por el hecho de que hoy en día el concepto de autodeterminación, como sustituto del concepto de libertad, supone que cada uno pueda hacer lo que quiera. Por ello mismo, a veces no nos damos cuenta de los límites, que rechaza la autodeterminación, pero que son implícitos a la libertad, como único modo de poder vivir con los demás. Al respecto, nuestra Constitución, en el reiteradamente citado, en estos días, artículo 38, expresa: «Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin arnas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos». Tanto el derecho humano fundamental de reunión como el derecho humano fundamental a la salud son de capital importancia, aunque en situaciones de emergencia, como la actual pandemia de Covid-19, prevalece el derecho a la salud. Por razones de salud, de seguridad o de orden público se limitan las libertades de circulación, reunión e iniciativa privada, que deben ceder ante los fines prevalentes del Estado. Ningún derecho es absoluto, ilimitado o goza de privilegios sin restricciones. El concepto de límite es inherente al concepto de derecho, pues en un Estado de Derecho o, mejor aún, en un Estado de derechos las libertades deben limitarse mutuamente como condición de una vida en común ordenada. El individuo tiene toda libertad de buscar sus fines en la medida que ello pueda conciliarse con la misma libertad que tiene el resto. Ahora bien, esto que predicamos de todos los derechos debemos matizarlo en el caso de algunos de ellos. Aquí nos referimos a otro de los derechos recortados en estos días que es el derecho humano fundamental a la libertad religiosa y dentro de ella un elemento fundamental como es el culto público – libertad de culto-. Recalando nuevamente en nuestra Constitución, sabemos que el artículo 5º consagra plenamente este derecho y al consagrar la libertad religiosa está reconociendo la esencialidad del culto público. Veamos lo que dice otra norma, también de jerarquía suprema, en nuestro ordenamiento jurídico, por ser parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos suscrito por nuestro país. Nos referimos al Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 27, consagra: «1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos». Meridianamente clara la disposición sobre la excepción que, entre otros, se aplica a la libertad de religión. Por lo que la suspensión de misas con asistencia de fieles debería haberse examinado de acuerdo a los principios de adecuación y proporcionalidad ante el conflicto entre dos derechos fundamentales: el derecho a la salud y el derecho a la libertad religiosa. Porque cualquier medida restrictiva de la libertad religiosa, que no esté justificada, constituye un daño a la libertad, porque precisamente es un derecho de libertad –no todos los son– , que no solo implica un no hacer del otro, sino un hacer del titular, un ejercicio de acciones. No podemos olvidar, entonces, la trascendencia que tiene el derecho a la libertad de religión y la necesidad de proteger siempre dicho interés. Por tanto, solo en circunstancias muy especiales se puede recortar este derecho en su manifestación de reunión, ante el interés superior del Estado, pero nunca puede ser suspendido. Se me dirá que no fue suspendido, porque el culto de otras formas –a través de las redes– puede realizarse, pero sería un argumento bastante cínico, habida cuenta que otras formas de reunión no cultuales –culturales, sociales, de esparcimiento, etc.– no han sido modificadas. Por ende, concluimos que fallaron los criterios de adecuación y proporcionalidad en esta decisión respecto al factor religioso. En este Uruguay laicista todo es esencial menos la religión, que bajo distintas formas y tradiciones profesa más de la mitad de la ciudadanía. A pesar de todo, ¡feliz Navidad!, en la certeza que nos brinda la fe con la venida de Aquel ante quien «se postrarán todos los reyes de la tierra» (Salmo 72, 11).